ENFERMEDAD

Me certifiqué: cuánto cobro, desde qué día, quién paga, y si me pueden despedir

El subsidio por enfermedad en Uruguay: el 70 % que paga el BPS con tope de $ 67.754 (01/2026), por qué se cobra recién desde el cuarto día y qué cambia con la internación, cuánto puede durar, y el artículo 23 que prohíbe despedirte estando certificado y tarifa la violación en el doble de la indemnización.

Atualizado em 10 de agosto de 2026 · por Eduardo Airaudo

Quién paga: no es tu empresa, es el BPS (y el trámite lo hace tu mutualista)

En la actividad privada, los días que faltás certificado no te los paga la empresa: te los paga el BPS, con una prestación que se llama subsidio por enfermedad y que nació con el Decreto-Ley 14.407, del 22 de julio de 1975. Una aclaración que conviene tener antes de abrir la norma, porque desconcierta a cualquiera: ese decreto-ley creó un organismo al que llamó ASSE, «Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad» (art. 1), y por eso todos sus artículos siguen diciendo «ASSE»; no es la ASSE de hoy, que es la Administración de los Servicios de Salud del Estado y la creó otra ley, la 18.161 de 2007. Para tener derecho hay un mínimo de cotización, y el BPS lo escribe distinto según cómo cobres, así que conviene no mezclarlos. Si sos jornalero o destajista: «75 jornales efectivos, trabajados en el año anterior a la fecha del último día trabajado». Si sos mensual: «3 meses de actividad efectiva en el año inmediato anterior a la enfermedad, en una o más empresas, ya sea consecutivos o interrumpidamente». Las dos diferencias importan: al jornalero el año se le cuenta hacia atrás desde su último día trabajado, no desde la enfermedad, y la coletilla de sumar varias empresas y períodos cortados el BPS la escribe para el mensual. El decreto-ley lo dice más corto, con su propia unidad de tiempo: «setenta y cinco jornales o tres meses en su caso como mínimo dentro de los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la denuncia de la enfermedad» (art. 9). Las embarazadas tienen derecho aunque no lleguen a ese mínimo de jornales. Si tenés más de un empleo, ojo con esto: el BPS exige que estés certificado en todos al mismo tiempo. Y un detalle que aparece cuando ya es tarde: si te enfermás estando de licencia anual, hay que suspender la licencia para poder ampararte al subsidio. El trámite, en cambio, no lo hacés vos. El BPS es explícito: «Es deber del trabajador beneficiario del subsidio informar a la empresa que se ha certificado por enfermedad. No deberá presentarse en BPS», porque el prestador de salud ingresa los datos por sistema y eso genera automáticamente la solicitud; las certificaciones se cargan dentro de las 48 horas siguientes a la consulta médica. Tu parte son dos avisos: el de tu empleador —que después tiene que informarle al BPS tu último día trabajado, un dato que el BPS le pide expresamente «para la liquidación del subsidio»— y, si el dinero no aparece, el de tu prestador de salud, para confirmar que la certificación se cargó.

Cuánto cobrás: el 70 %, sobre qué base, y el tope que no conviene calcular

El subsidio es el 70 %, y las dos preguntas que siguen son el 70 % de qué y hasta cuánto. La base que aplica hoy el BPS es «el equivalente al 70 % de todos sus ingresos que constituyan materia gravada», sin contar el aguinaldo, calculado «en base al promedio del total de lo percibido en los 180 días anteriores al último día del mes anterior al de la enfermedad o accidente». O sea que no es tu último sueldo: es un promedio semestral, y por eso un mes flojo o un mes cargado de horas extra te corre el número. Si abrís el decreto-ley vas a encontrar otra cosa, y conviene saber por qué antes de sospechar del organismo: el texto de 1975 describe una base más angosta —el 70 % «de su sueldo o jornal básico o habitual», excluidas las partidas por locomoción, viáticos, habilitación, quebrantos de caja, horas extras y retribuciones especiales (art. 13, numeral 2)—, pero esa es la base original y hace más de una década que quedó sustituida. Lo hizo la Ley 18.725 en su artículo 2: «A partir del 1º de enero de 2011, serán remuneraciones computables para el cálculo del subsidio por enfermedad previsto por el Decreto-Ley Nº 14.407 […] todas las que constituyan materia gravada a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social». O sea que no hay divergencia entre la norma y la práctica: el BPS liquida sobre materia gravada porque es lo que manda la ley vigente. El numeral 2 del art. 13 sirve para entender de dónde viene el 70 %, no para calcular tu base. El aguinaldo no se pierde: se cobra aparte como cuota parte, porque el propio decreto-ley se lo reconoce al beneficiario (art. 28) y su reglamento manda pagar «la doceava parte» junto con el subsidio (Decreto 7/976, art. 12). El tope vigente que publica el BPS es de $ 67.754 con vigencia 01/2026. Para los patrones con derecho, el BPS liquida sobre el ficto patronal o la categoría por la que aportan, con el mismo tope de $ 67.754, y para los rurales lo publica así, en sus palabras: «El tope mensual de los patrones rurales a partir del 01/2026 asciende al 70 % del ficto patronal ($ 40.655)». Ese tope no lo calcules, y este es el motivo: son tres normas encadenadas y la primera ya no manda. El artículo 27 del decreto-ley escribe el máximo como «el triple del monto del salario mínimo nacional en su valor nominal», y esa unidad murió en 2011: la Ley 18.725, artículo 1, «fija el monto máximo del subsidio por enfermedad a que refiere el artículo 27 del Decreto-Ley Nº 14.407» en Bases de Prestaciones y Contribuciones, con una escala que arranca en 4 BPC el 1º de enero de 2011 y sube una por año hasta las 8 BPC del 1º de enero de 2015. Recién después entra la Ley 19.003, que no cambia la unidad sino que la indexa: nombra expresamente «los montos máximos del subsidio por enfermedad previsto por el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, con las modificaciones de la Ley Nº 18.725» entre las prestaciones que ajusta (art. 2, literal A), y su artículo 1 —en la redacción vigente, la que le dio el artículo 739 de la Ley 19.924— los mueve desde el 1º de enero de 2021 por la variación de la Base de Prestaciones y Contribuciones, convirtiendo a BPC los topes vigentes al 31 de diciembre de 2020. Multiplicar el salario mínimo por tres te va a dar otro número; el que se paga es el que el BPS publica cada enero. Caso aparte: si es accidente de trabajo, la indemnización la sirve el Banco de Seguros del Estado, que cubre 2/3 del jornal habitual (66,67 %), y el BPS abona el 3,33 % restante para completar el 70 %.

Desde qué día se paga: el cuarto, salvo internación

Esta es la pregunta que más plata mueve y la que peor circula. El artículo 14 dice que el beneficiario percibe el subsidio «a partir del cuarto día de ausencia provocada por enfermedad o accidente», y el BPS lo repite en sus mismos términos: «El subsidio se abonará a partir del cuarto día de certificación». Es decir que los tres primeros días no los cubre el subsidio. Y acá hay que ser honesto con lo que la norma no dice: ni el decreto-ley ni su reglamentación, el Decreto 7/976, ponen esos tres días a cargo del empleador. Simplemente quedan fuera de la prestación. Si en tu empresa te los pagan igual, eso sale del convenio colectivo de tu rama o de una política interna, no de esta ley, así que preguntá de dónde salen antes de darlo por hecho. La excepción sí existe, y es una sola: la internación. El artículo 14 la escribe así: «En los casos que el beneficiario haya sido hospitalizado no habrá período de pérdida del subsidio, a partir de la internación», y el BPS la aplica también a la internación domiciliaria: «En caso de internación, en la mutualista o en el domicilio, se abonará a partir del primer día». Una aclaración más, porque la vas a escuchar mal contada: ninguna de las tres fuentes —el artículo 14, el Decreto 7/976 y la página del BPS— nombra la intervención quirúrgica como una causal aparte. Lo que abre el pago desde el primer día es la internación. Una cirugía que te deja internado entra por esa puerta; una cirugía ambulatoria, sin internación, no aparece amparada por esa excepción en ninguna de las tres, así que no cuentes con ella sin preguntar antes en el BPS.

Cuánto puede durar: un año, la prórroga, y el día en que se termina

El plazo máximo es de un año, «que podrá ser extendido hasta en un año más por votación unánime y fundada de los integrantes del Directorio» (art. 14). El BPS lo publica igual y le agrega la otra forma de contarlo, aunque la escribe de dos maneras en la misma página y una de las dos se malinterpreta sola. En el bloque «Derecho a percibir» dice: «hasta un año, con un año más de prórroga si la certificación es consecutiva o hasta 4 años interrumpidos por la misma dolencia», y leída suelta esa frase deja creer que se pueden cobrar cuatro años. No es así, y la aclaración está en la misma página, en su párrafo de apertura: «El BPS puede cubrir al trabajador hasta un año por motivo de enfermedad, con otro año de prórroga como máximo, o 2 años alternados dentro de los últimos 4 años, por la misma dolencia». El máximo a cobrar son dos años; los cuatro son la ventana dentro de la cual se acumulan los tramos. Eso se apoya en el artículo 15: los períodos separados dentro de un lapso de cuatro años, cuando responden a «una unidad de dolencia», se acumulan «a los efectos de computar los plazos máximos». En criollo, la misma enfermedad cortada en tramos no reinicia el reloj, pero tampoco estira el techo. Y hay que decir qué pasa cuando el reloj se agota, porque es lo más duro de esta guía: el artículo 16 establece que si al término de esos plazos la enfermedad no te permite volver a ejercer tus actividades laborales, cesan tus derechos a los beneficios del organismo, «pudiendo ser dado de baja por la empresa, sin indemnización», sin perjuicio de la cobertura que te corresponda por invalidez o desocupación forzosa. Antes de llegar ahí hay dos controles. Uno: quien lleva más de tres meses de licencia médica debe ser sometido cada noventa días a un Tribunal Médico del Servicio de Certificaciones Médicas (art. 14). Dos: si una junta médica te declara física o intelectualmente imposibilitado para el desempeño de tu empleo, el subsidio se sigue pagando por hasta ciento ochenta días con carácter prejubilatorio mientras se define tu jubilación por incapacidad (art. 17, y el BPS lo publica en los mismos términos). Ese adelanto no es regalado: después se descuenta de la primera liquidación jubilatoria.

¿Me pueden despedir estando certificado? El artículo 23

La respuesta corta es no, y la larga es la que sirve. El artículo 23 del Decreto-Ley 14.407 dice: «Las empresas no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté ausente por razones de enfermedad si ha cumplido los requisitos que establece esta ley y su reglamentación, quedando obligadas a reincorporarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta por ASSE» —ese «ASSE» es el organismo de 1975, el del seguro, no tu prestador de hoy—. Y la protección no se corta el día del alta: «El trabajador dado de alta no podrá ser despedido antes de que transcurran treinta días de su reincorporación a la empresa». Esos treinta días tienen un disparador concreto, y está en el reglamento: el trabajador dado de alta debe presentarse a la empresa dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes al otorgamiento del alta, «momento en que comenzará a regir el término de treinta días» (Decreto 7/976, art. 10). Ahora, el punto que conviene entender bien, porque es donde se generan las falsas expectativas: la norma prohíbe, pero lo que hace en concreto es ponerle precio. «La violación de esta obligación traerá aparejado que el pago de la indemnización por despido sea el doble de la normal», con dos defensas para el empleador: que demuestre la notoria mala conducta del trabajador, o que el despido «no esté directa o indirectamente vinculado con la enfermedad o accidente de trabajo». No dice que el despido sea nulo ni que te tengan que reinstalar: dice que se paga el doble. Por eso, si te despiden certificado o dentro de esos treinta días, lo que hay que documentar es la secuencia con fechas —el certificado, el alta, el día que te presentaste, el día del despido—, porque es la prueba de que corresponde el doble y no la indemnización común. Un último detalle del mismo artículo, que explica algo que suele sorprender: al suplente que entró en tu lugar la empresa no le debe indemnización si lo despide justamente por tu reingreso, siempre que le haya notificado esas condiciones de admisión y haya comunicado la admisión temporaria «a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social y al Servicio Nacional de Empleo (SENADEMP)».

Lo que la certificación no te congela (y con qué no se acumula)

Tres reglas que evitan casi todas las discusiones de liquidación. La primera: el tiempo certificado cuenta. El artículo 21 dice que ese tiempo «será computado como si realmente hubiera trabajado para la aplicación de las normas del derecho del trabajo de que sea titular», así que tu antigüedad sigue corriendo mientras estás de licencia médica. La segunda es la excepción que el mismo artículo se reserva: la licencia y las sumas para su mejor goce —o sea el salario vacacional— quedan afuera de esa ficción y «se obtendrán y percibirán, respectivamente, en forma proporcional al período trabajado». Traducido: certificarte no te hace perder antigüedad, pero sí te genera menos días de licencia y menos salario vacacional, en proporción. La tercera: el subsidio no se suma con otras cosas. Desde la redacción que le dio la Ley 17.786, el artículo 25 establece que el subsidio por enfermedad común «no es acumulable a la percepción del subsidio por desempleo, ni a retribuciones de actividad, ni al adelanto prejubilatorio, ni a las indemnizaciones temporarias por accidente de trabajo». Por eso no existe estar en seguro de paro y certificado cobrando los dos. Dos datos más para tener a mano: durante el subsidio seguís aportando, y el aporte del trabajador se descuenta del propio subsidio en el momento del pago (arts. 10 y 22); y el subsidio es inembargable, con las mismas excepciones que rigen para los sueldos (art. 24). Si renunciaste estando amparado, el BPS avisa que para las renuncias a partir del 27/08/2019 el subsidio se percibe «hasta la fecha de baja inclusive».

Si trabajás para el Estado, este no es tu régimen (y cambió en 2026)

Todo lo anterior es el régimen del trabajador privado. Los funcionarios presupuestados o contratados de la Administración Central y de los organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución —con excepción de los Entes Autónomos— tienen su propio subsidio, en los artículos 13 a 29 de la Ley 20.075, y le acaban de cambiar los números. Antes de los números va la diferencia de fondo, que da vuelta la primera sección de esta guía: acá no paga el BPS. El artículo 20 se titula «Responsable de la cobertura del subsidio por enfermedad» y dice que «El monto a abonar al funcionario por concepto de subsidio por enfermedad regulado en la presente ley, estará a cargo del organismo al que pertenece el funcionario», financiado dentro del mismo organismo con cargo a las economías del grupo 0 «Servicios Personales». Quien supervisa el régimen es la Oficina Nacional del Servicio Civil (art. 21), y los controles sobre tus certificaciones —inspección domiciliaria, auditoría médica— los puede disponer tanto el BPS como tu propio organismo empleador (art. 22). Con la redacción que les dio la Ley 20.446, que rige desde el 1º de enero de 2026 por su artículo 3, el funcionario dispone de doce días de licencia al año, no acumulables, para cubrir inasistencias por enfermedad o accidente debidamente justificadas; recién «a partir del decimotercer día de inasistencia en el año, de forma alternada o consecutiva», empieza a cobrar el subsidio, que es del 75 % de su salario por todo concepto, excluidos los beneficios sociales, la antigüedad, las partidas por locomoción, viáticos y horas extras. Los requisitos se parecen a los del privado: setenta y cinco jornales o tres meses registrados como mínimo, computados desde el ingreso, en el mismo u otro organismo público, y quien no los alcance cobra en forma proporcional al tiempo trabajado (art. 15). Las excepciones, en cambio, son mucho más amplias: el artículo 18 manda pagar «desde el primer día el subsidio correspondiente al 100 %» de la remuneración en accidentes laborales, enfermedades profesionales, enfermedades enmarcadas en alertas sanitarias del Ministerio de Salud Pública, enfermedades padecidas durante el embarazo o que pongan en riesgo a la madre o al feto, enfermedades de salud mental y enfermedades invalidantes que conlleven tratamientos prolongados. La internación también paga el 100 % desde el primer día y mientras dure, con un agregado que el régimen privado no tiene: si fue internación hospitalaria, puede prolongarse hasta siete días de convalecencia en domicilio por indicación del médico tratante. Los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos pueden adoptar este régimen comunicándoselo a la ONSC y al BPS (art. 14). Y ojo con el borde: hay vínculos del sector público que el BPS sí ampara con el subsidio del privado y los enumera uno por uno en su página, así que verificá el tuyo antes de asumir en qué régimen estás.

Dónde verificar y una aclaración

Los importes de esta guía tienen fecha: el tope de $ 67.754 y el de $ 40.655 para los patrones rurales son los que el BPS publica con vigencia 01/2026, y el BPS los actualiza. Los porcentajes, los plazos y el artículo 23 salen del texto vigente del Decreto-Ley 14.407 y de su reglamentación; los del sector público, de la Ley 20.075 con la redacción de la Ley 20.446. Esto es información general y no asesoramiento para tu caso. Si el subsidio no aparece, empezá por confirmar dos cosas que no dependen de vos: que el prestador cargó la certificación y que la empresa informó tu último día trabajado. Si te lo liquidaron por debajo, pedí el detalle por escrito antes de discutir. Y si te despidieron estando certificado o dentro de los treinta días del reintegro, armá la línea de tiempo con fechas y consultá: la audiencia de conciliación en el Ministerio de Trabajo es paso previo a cualquier juicio laboral y además interrumpe la prescripción, y eso último está escrito: la Ley 18.091, en su artículo 3, dice que «La sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando audiencia de conciliación prevista en el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.188 […] interrumpe la prescripción». Para el reclamo por el doble tenés abogados laboralistas, el Consultorio Jurídico gratuito de la Facultad de Derecho de la UdelaR y tu sindicato.

Paso a paso

  1. Avisale a tu empleador el mismo día. Es lo único que tenés que hacer al certificarte: el BPS dice que el trabajador debe informar a la empresa que se certificó y que no debe presentarse en el BPS. Dejá constancia escrita del aviso. La otra obligación formal viene después, al alta (paso 4).
  2. Confirmá que tu prestador cargó la certificación. Las certificaciones las ingresan únicamente los prestadores de salud, dentro de las 48 horas siguientes a la consulta. Si no la cargaron, no se genera la solicitud y el subsidio no sale.
  3. Chequeá que la empresa informó tu último día trabajado. Sin ese dato el BPS no liquida. Es una gestión de la empresa, no tuya, pero es el motivo más común de un subsidio que se demora sin explicación.
  4. Al alta, presentate dentro de las 24 horas hábiles. El Decreto 7/976 art. 10 lo exige y ahí arranca el plazo de treinta días en que no te pueden despedir. Presentarte tarde te deja sin ese punto de partida documentado.
  5. Si te despidieron, armá la línea de tiempo. Certificado, alta, día en que te presentaste y día del despido. Con esas fechas se sostiene el reclamo por el doble de la indemnización del artículo 23; sin ellas, se discute sobre recuerdos.

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